Resolvemos de manera clara las dudas más habituales de nuestros clientes.
Divorcio Unilateral
3 años continuos previos a la demanda.
Acreditar el cese efectivo de la convivencia por al menos 3 años y que no hubo reanudación de la vida en común; el divorcio es una acción de estado, indisponible y de orden público.
Certificado de matrimonio; certificados de nacimiento de hijos (si los hay); medios de prueba del cese (p. ej., acta/escritura de cese o resolución que consta la separación) y prueba testimonial.
Implica que, tras iniciarse el cese, no se retomó la cohabitación con ánimo de vida matrimonial (cualquier reanudación corta y estable interrumpe el cómputo). (Doctrina del capítulo de divorcio: acción de estado y exigencia de continuidad).
Debe inscribirse/subinscribirse la sentencia en el Registro Civil para producir efectos frente a terceros y actualizar el estado civil.
Divorcio de Común Acuerdo
1 año continuado, si además se presenta un acuerdo completo y suficiente sobre hijos y materias conexas.
Ambos cónyuges demandan conjuntamente; acreditan 1 año de cese; acompañan acuerdo completo y suficiente.
Certificado de matrimonio; certificados de nacimiento de hijos; acuerdo completo y suficiente; medios de prueba del cese.
Igual criterio que en el unilateral: no debe haberse retomado la cohabitación con ánimo conyugal durante el período exigido.
Inscripción/subinscripción registral de la sentencia para que el divorcio sea plenamente oponible.
Divorcio con Compensación Económica
Además del divorcio (unilateral o común acuerdo), que uno de los cónyuges haya sufrido un menoscabo económico por haberse dedicado al hogar o a los hijos durante el matrimonio. (Doctrina general en el capítulo de divorcio).
Los del divorcio + antecedentes del menoscabo (ingresos, trayectoria laboral, cuidados, duración del matrimonio, etc.). (Doctrina general del capítulo).
Misma regla registral del divorcio; la compensación se cumple en las formas fijadas en la sentencia (pago, cuotas, adjudicación, garantías).
El cónyuge perjudicado puede pedir una suma de dinero, una renta, entrega/adjudicación de bienes o derechos, o combinación de ellas. (Doctrina del instituto).
La Ley de Matrimonio Civil distingue por fecha de matrimonio para cómputo del cese; en la práctica, parte de la jurisprudencia relativiza ese distingo al atender a la fecha cierta del cese y su prueba robusta; un solo medio (p. ej., declaración unilateral sin otros respaldos) no basta por sí mismo.
La Ley de Matrimonio Civil distingue por fecha de matrimonio para cómputo del cese; en la práctica, parte de la jurisprudencia relativiza ese distingo al atender a la fecha cierta del cese y su prueba robusta; un solo medio (p. ej., declaración unilateral sin otros respaldos) no basta por sí mismo.
Si el cónyuge solicitante actuó con grave mala fe o hubo enriquecimiento sin causa, el juez puede (facultad) denegarla o reducirla. (Doctrina).
Por acuerdo de las partes aprobado judicialmente o fijada por sentencia; puede ser suma única, renta, bienes, garantías y modalidades. (Doctrina).
Junto con la demanda de divorcio; al contestar; en reconvención; o como incidente dentro del mismo juicio antes de la sentencia.
Suma al contado, cuotas, renta temporal, adjudicación de bienes, constitución de derechos o garantías reales/personales.
si la sentencia así lo establece para fines de cumplimiento, se aplican herramientas propias de alimentos (v.gr., retenciones y apremios).
Cuándo no se considera “alimentos”: cuando el fallo no le da ese carácter; rige el cumplimiento civil común.
Es transmisible como derecho de crédito, salvo limitaciones impuestas por la sentencia o la ley.
Aplica el régimen general de las acciones personales desde que la compensación es exigible.
Puede preverse en capitulaciones matrimoniales; su valor no ata absolutamente al juez (control de legalidad y equidad).
No antes de que nazca el derecho; sí puede transigirse o acordarse su forma/importe al momento del divorcio, con aprobación judicial.
Protege al cónyuge económicamente más débil; finalidad resarcitoria del menoscabo; determinación prudencial; formas de pago flexibles; control judicial; no es sanción.
Régimen de Sociedad Conyugal
Haber real/absoluto, haber aparente/relativo y pasivo definitivo; distinciones desarrolladas por la doctrina.
Conjunto de bienes y derechos que ingresan efectivamente a la sociedad conyugal.
Incluye, entre otros, bienes aportados y los adquiridos durante el matrimonio que la ley señala.
Reglas de ingreso de remuneraciones y frutos según el régimen y el origen de los fondos
Ingresos propios de la mujer que ejerce actividad productiva separada conforman su patrimonio reservado; los bienes adquiridos con esos ingresos integran ese patrimonio y no el haber social; administración y frutos propios.
Patrimonio Reservado Mujer Sociedad Conyugal
Remuneraciones y emolumentos de la actividad propia; bienes muebles e inmuebles adquiridos con esos ingresos; frutos de los bienes reservados.
Las contraídas en el giro de su actividad y las que la ley asocia a ese patrimonio.
La mujer administra su patrimonio reservado; pueden presentarse límites por efectos de actos del marido o por reglas de publicidad/solemnidades.
Actos que pretendan disponer o gravar bienes que, siendo reservados, se vinculan a relaciones con terceros o a confusiones patrimoniales.
Cuando, por su naturaleza o forma, inciden en bienes sociales o comprometen garantías comunes; se analizan caso a caso conforme a reglas de administración y recompensas.
Derecho de alimentos
Solidaridad familiar, protección del cónyuge/hijo más débil, proporcionalidad según necesidades y facultades, interés superior de niños/niñas/adolescentes.
El juez sólo puede aprobarlas si resguardan adecuadamente el interés del alimentario y no vulneran el orden público de alimentos.
La mediación familiar es pilar del sistema y es preferente/obligatoria en materias de familia, incluidas alimentos.
No procede para exonerar alimentos necesarios; la obligación se funda en necesidad vs. capacidad, no en reproche moral.
El juez puede ordenar, de oficio o a petición, medidas para esclarecer ingresos y patrimonio.
Relación directa y regular
Identificación de partes/niño, peticiones concretas (frecuencia/horarios/modalidades), antecedentes de cuidado y fundamento en interés superior.
Desde la primera infancia; rige siempre el interés superior y la aptitud del vínculo (no hay edad mínima rígida).
El padre o madre que no detenta cuidado personal y, según el caso, otros parientes significativos, conforme al art. 229 CC.
Sí, es exigible como regla general antes de judicializar.
En primer término, el progenitor no custodio; también pueden accionar terceros con interés legítimo (abuelos u otros) si se justifica en el interés superior.
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